El Artículo 550. 1. del Código Penal establece que «Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.»
Y a continuación añade que se considerarán como tales los cometido contra los funcionarios docentes o sanitarios en el ejercicio de sus funciones.
a) Que se realice contra un funcionario público, autoridad o agente de la misma.
b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos.
c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave.
d) Que concurra un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente o funcionario de la persona violentado o intimidada, así como en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o de consecuencias necesarias cuando esa ofensa se acepta como consecuencia necesaria de una acción en que se persiguen otros fines. (como cuando se da marcha atrás con el coche sin mirar y se acepta que pueda estar un agente de policía y ser atropellado).
La Jurisprudencia viene estableciendo que se perfecciona el atentado aún cuando no llegase a consumarse el acometimiento, entendiendo como lo esencial la embestida o ataque violento, no exigiendo un resultado lesivo para la autoridad o funcionario público, que si concurre se penará independientemente.
Es decir el atentado es delito de pura actividad, de forma que aunque no llegue a golpearse o agredirse materialmente a la autoridad o sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, a través de lo cual se llega a la coacción anímica intensa en que puede desembocar el atentado.
A esto se refiere el Código Penal en su Artículo 556.1.Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el Artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
556.2 Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.
Se necesita una conducta activa de resistencia a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que no es grave- porque constituiría atentado- y que más allá de la falta de respeto o consideración. El delito de resistencia se caracteriza por no hacer, por la pasividad, mientras el delito de atentado exige una conducta activa, hostil y violenta, de forma que si la resistencia es activa alcanza el carácter de grave pasando a ser por ello delito de atentado.
El delito leve se contempla en el 556.2 del Código Penal requiriendo la falta de respeto y consideración debida como elemento que lo diferencia.
Además al incluir sólo a la autoridad y no a los agentes de la autoridad, el delito leve contemplado no abarca a funcionarios tales como la policía, guardia civil, etc, quedando dicha conducta relativa a los agente de la autoridad supeditada al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. En la práctica la despenalización del artículo 634 que si recogía estas conductas se ha sacado del ámbito penal.