Derecho de Sucesiones la Herencia

 

¿Qué es el derecho de sucesiones la herencia?

El Derecho de sucesiones es aquella rama del Derecho que se ocupa principalmente de la sucesión mortis causa, es decir de la herencia.

Nuestros abogados son expertos en derecho de sucesiones y en herencias, desde el despacho ofrecemos una primera consulta totalmente gratuita, para asesorar y guiar en este proceso.

Además obtenemos el certificado de últimas voluntades de forma gratuita, este certificado es necesario para iniciar el proceso testamentario. Nos encargamos de los siguientes trámites;

- Obtención de certificado de últimas voluntades y de testamento.

- Localización de herederos.

- Declaración de herederos.

- Formación de inventario y adjudicación de bienes de la herencia.

- Liquidación del impuesto de sucesiones y plusvalía municipal.

- Inscripción de los bienes a nombre de los herederos en los registros correspondientes.

- Impugnación de testamentos.

Nos encargamos de la herencia de Inmuebles, de situaciones de condominio, proindiviso o copropiedad generadas por la herencia de un inmueble entre familiares, como pueden ser hermanos extinguiendo el condominio bien mediante negociación o mediante el ejercicio de la acción divisoria.

 

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TIPOS DE SUCESIÓN

LA SUCESIÓN TESTADA

Es la que está recogida en el testamento del fallecido.

LA SUCESIÓN INTESTADA

Según Castán define es «la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios.» Por lo tanto, la sucesión intestada rige en defecto de la testada, siendo llamados los herederos por disposición de la ley.

El artículo 912 del C.c. detalla los casos en que tiene lugar, que pueden agruparse como sigue:

1.º Respecto del testamento.

– La sucesión intestada tendrá lugar en la totalidad de la herencia «cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.» (art. 912 C.c, apartado 1º)

– La sucesión intestada tendrá lugar parcialmente «cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.» (art. 912 C.c, apartado 2º)

2.º Respecto del heredero. Tendrá lugar la sucesión intestada:

– «Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.» (art. 912 C.c, apartado 3º)

– «Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.« (art.912 C.c, apartado 4º)

El artículo 913 del C.c, dispone que: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.»

EL ORDEN DE SUCEDER SEGÚN LA DIVERSIDAD DE LÍNEAS

Para conocer el sistema de llamamientos en la sucesión intestada es preciso previamente determinar los vínculos de parentesco y la forma de computarlos, por lo que el CC señala una serie de disposiciones al respecto:

Clases o líneas:

Según Ruggiero son los grupos de personas llamadas a la sucesión en virtud de un mismo fundamento. Este fundamento puede ser el «ius familiae«, el «ius conyugii«, o el «ius imperii«, lo que da lugar a las tres clases o líneas que prevé el Código civil:1.º Los parientes.2.º El conyuge.3.º El Estado.

Órdenes: La primera clase se divide, a su vez, en órdenes:

(las otras dos clases no pueden ser divididas, pues se componen de una sola persona: el cónyuge o el Estado), que son llamados sucesivamente. Por lo tanto, constituyen los órdenes los grupos de personas que dentro de una clase suceden con exclusión de los demás.

Los órdenes son:

1.º Los parientes en línea recta descendente.

2.º Los parientes en línea recta ascendente.

3.º Los colaterales.

Grado de parentesco:

La preferencia dentro de cada clase y orden, la determina el grado de parentesco, según el principio que establece el artículo 921 del C.c. «….el pariente más próximo en grado excluye al más remoto….» Por lo tanto, grado de parentesco es cada una de las generaciones que median entre personas ligadas por vínculos de sangre.

El artículo 915 del C.c. dispone que: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación determina un grado.»

El artículo 916 del C.c. previene que: «La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.»

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.»

El artículo 920 C.c. dice que: «Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.»

Principios de la sucesión intestada.

921 C.c, párrafo 1º: «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.»

921C.c, párrafo 2º: «Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo los hermanos de doble vínculo, que toman de la herencia doble porción que los de un solo vínculo.”»

922 C.c:«Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.»

 
EXPOSICIÓN DE LOS DIFERENTES ORDENES DE LLAMAMIENTOS DEL CÓDIGO CIVIL.

El orden general de llamamientos en la sucesión intestada es el siguiente:

1.º Los descendientes matrimoniales o extramatrimoniales (art. 931 C.c.) o por adopción, en total igualdad (art. 108 C.c.).

2.º Los ascendientes (art. 935 C.c.).

3.º El cónyuge supérstite (art. 944 C.c.).

4.º Los hermanos y sobrinos (art. 946 C.c.).

5.º Los parientes colaterales hasta el cuarto grado (art. 954 C.c.).

6.º El Estado (art. 956 C.c.).

Hay que tener en cuenta que las reglas de la sucesión forzosa se aplican íntegramente a la sucesión intestada, de tal forma que, en cualquier caso, habrán de respetarse las legítimas de los parientes llamados posteriormente que tengan la cualidad de herederos forzosos del causante.

SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.

El artículo 930 del C.c. establece que: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.» Según el artículo 931 C.c: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.»

Las reglas de distribución de la herencia están contenidas en los artículos 932 a 934 del C.c, y son las siguientes:

Artículo 932 C.c: «Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio , dividiendo la herencia en partes iguales.»

Artículo 933 C.c: «Los nietos y demás descendientes heredarán siempre por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.»

Artículo 934 C.c: «Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.»

SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.

Según el artículo 935 C.c: «A falta de hijos y descendientes del difunto, le heredarán sus ascendientes.»

La distribución de la herencia se regirá por las normas contenidas en los artículos 936 a 941 del C.c, «sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.» (artículo 942 C.c.). El contenido de estos artículos es el siguiente:

Artículo 936 C.c: «El padre y la madre heredarán por partes iguales.»

937 C.c: «En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.»

938 C.c: «A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes ás próximos en grado.»

939 C.c: «Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.»

941 C.c: «En cada línea la división se hará por cabezas.»

SUCESIÓN DEL CÓNYUGE.

El artículo 944 del C.c. dispone que: «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.»

Sin embargo, a continuación el artículo 945 C.c. añade que: «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo 944 si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.»

SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.

El Código distingue a este respecto entre la sucesión de los hermanos e hijos de hermanos, y la de los demás colaterales hasta el cuarto grado.

1º Sucesión de los hermanos e hijos de estos.

El artículo 946 dice que: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.»

2º Sucesión de los restantes colaterales hasta el cuarto grado.

Sucesión de los restantes colaterales hasta el cuarto grado.Según el artículo 954 del C.c: «No habiendo cónyuge superstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.»

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