Dice el artículo 1.392 que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1º) Cuando se disuelva el matrimonio (por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio).
2º) Cuando sea declarado nulo.
3º) Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4º) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Establece el artículo 1.393 que también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1º) Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución -continúa el precepto- bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.(Tener en cuenta la Ley Concursal respecto a los concursados y quebrados, Disposición Adicional Primera).
2º) Venir el otro cónyuge realizando por si solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3º) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4º) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
5º) En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias se estará a lo dispuesto en el artículo 1.373.
El artículo 1.394 regula los efectos particulares de la disolución pedida por uno de los cónyuges. Estos efectos sólo se producen desde la fecha de la resolución judicial en que se acuerde la disolución. Pero de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptara las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial.