¿Qué es el procedimiento de modificación de medidas?
E s un procedimiento que se establece para modificar las medidas definitivas fijadas anteriormente, bien de mutuo acuerdo o de manera contenciosa en el divorcio, separación, o procedimiento de guarda, custodia y alimentos.
Las medidas adoptadas acordadas por los cónyuges en el convenio regulador (debidamente ratificadas), o establecidas en sentencia por el Juez, obedecen a la existencia de unas determinadas circunstancias en ese momento.
Si por hechos posteriores, dichas circunstancias cambian, pueden modificarse judicialmente o por nuevo convenio para adaptarse a la nueva situación a través de la correspondiente demanda de modificación de medidas prevista en los arts. 90.3 , 91 , 100 , 101 CC y art. 775 LEC .
El procedimiento de modificación de medidas no es un instrumento de impugnación de resoluciones firmes.
La modificación de las medidas procederá cuando las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas vigentes hayan cambiado sustancialmente.
Siempre que dicho cambio no pudiera preverse en el momento en que fueron adoptadas, que será evaluado por el tribunal.
1. RELEVANTE
La alteración debe ser sustancial, siendo acreditada por quien la alega, para modificar el convenio regulador o las medidas judicialmente acordadas. DEBE SER TRANSCENDENTAL, FUNDAMENTAL Y NO DE ESCASA ENTIDAD.
Un ejemplo de esto es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 4 de junio de 2001.
En el que el involuntario paro de un padre que fue despedido indebidamente y con entonces un alto salario, supuso una alteración relevante y sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la pensión de alimentos.
2. SOBREVENIDA
Las circunstancias tienen que producirse de manera sobrevenida, no pudiendo ser objeto de valoración al momento del Convenio Regulador o de las medidas judicialmente acordadas.
Produciéndose posteriormente o no pudiendo prever su aparición, siendo por ello de carácter imprevisible.
No encuadrándose por ejemplo aquella situación en la que el beneficiado por una pensión compensatoria encuentra trabajo si el convenio así lo prevé, siendo el convenio regulador por ello un referente a la hora de tener en cuenta esa imprevisibilidad.
3. PERMANENTE O CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA
No son admisibles las situaciones meramente transitorias, siendo justificable de esa manera el cambio de las circunstancias, por la estabilidad generada en las mismas.
4. AJENA A LA PARTE QUE INSTA LA MODIFICACIÓN
No son admisibles situaciones causadas por la parte que inicia la modificación de medidas.
Por ello aunque la alteración sea sustancial pero se ha producido dolosamente o culposamente por el solicitante, no podrá producirse el cambio.
5.- ACREDITARSE
Existe la carga de la prueba de la parte que pretende la modificación medidas, y de nada vale manifestar su existencia si no se prueba.
Por tanto, hay que aportar todos los documentos en la demanda de modificación de medidas.
El fundamento de este requisito es la seguridad jurídica que indica como regla general la inalterabilidad de las medidas y como excepción su modificación.
¿Cuándo no es aconsejable la modificación de medidas?
- Cuando lo que se busque es actualizar alguna cláusula o medida de contenido económico, cuando conste en la Sentencia el índice de actualización, debiendo realizarse mediante un escrito que solicite la ejecución de la sentencia para proceder a actualizar la pensión.
- Cuando alguno de los cónyuges considere que existió algún vicio de consentimiento en el convenio regulador pactado. Aquí lo aconsejable es iniciar un procedimiento de nulidad de convenio regulador.
- Para realizar una solicitud nueva de la pensión compensatoria o de alimentos, puesto que para este caso lo que hay que hacer es interponer una demanda reclamando estas cantidades, pero no se trata de una modificación de medias. Si que seria por modificación de medidas la solicitud de extinción, aumento o reducción de estas pensiones.