Este es uno de los principios del derecho penal más importante propio de los Estado de Derecho. Este principio responde a la máxima, «nullum crimen, nulla poena sine lege», es decir no hay crimen sin pena ni ley. Por lo que todos los ciudadanos deben conocer, con certeza, antes de emprender su acción, si ésta cae o no dentro de lo que la ley declara punible, y en ningún caso podrán ser sorprendidos a posteriori con una pena no establecida previamente. Por ello este principio es consustancial al Estado de Derecho.
Proclamado por nuestras Constitución Española de 1978 en su artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
1ª. Garantía criminal
Lo que significa que ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior a su comisión lo haya descrito como tal.
2ª. Garantía penal
No puede castigarse ningún hecho con una pena que no haya sido establecida previamente por la ley para la comisión del mismo.
3ª. Garantía jurisdiccional
Nadie puede ser condenado sino en virtud de sentencia firme, pronunciada conforme al procedimiento establecido por tribunal competente. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. (C.P. art 3).
4ª. Garantía de ejecución
No puede ejecutarse pena alguna en forma distinta a la prescrita por la ley.
Este principio igualmente está sometido a la RESERVA DE LEY, puesto que sólo una norma con rango formal de ley puede definir delitos y señalar pena. Y esta al afectar al Derecho a la libertad proclamado en el artículo 17 de la Constitución Española que es un Derecho Fundamental debe ser una Ley Orgánica, siempre debe ser así mientras afecte a un Derecho Fundamental. Ademas consecuencia de lo anterior la Ley no puede aplicarse con carácter retroactivo, es decir existe irretroactividad.
Por otra parte existe Vinculación del juez a la ley penal, es decir sólo se puede aplicar a los casos expresamente previstos.
4.1. Código Penal «Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.»
El principio de legalidad implica la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE, lo que implica necesariamente que sí exista retroactividad de la Ley Penal más favorable.
Por último este principio tiene como consecuencia el MANDATO DE DETERMINACIÓN (lex certa)
Ya que la seguridad respecto al Derecho no es otra cosa que la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los comportamientos de los ciudadanos. Así el principio de legalidad, es el cauce del valor de la seguridad jurídica, opera, de esta suerte, como garantía de acción, permitiendo que cada cual sepa o, al menos, pueda conocer, una vez concebida la acción, no cuál será su resultado histórico, lo que equivaldría a conocer lo absoluto, pero sí, por lo menos, cómo será calificada jurídicamente la acción.
El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación al fin
Implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena
a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima:
Es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena, por ejemplo: 10 a 15 años) como en la fijación de la pena en concreto (11 años).
b. La exigencia de fragmentariedad:
Significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal.
Solo se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables.
c. La exigencia de subsidiariedad:
El Derecho Penal solo interviene de manera residual, cuando el ord. jurídico ha fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En primera instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en última ratio.
3. La proporcionalidad en sentido estricto
Exige al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena y el fin que persigue con esa pena.
El Tribunal Constitucional entiende que el principio de igualdad reconocido en la Constitución artículo 14 distingue entre;
- Factores de diferenciación especialmente hirientes, y por ello difícilmente tolerables, que son los que expresamente menciona ylos a ellos asimilables.
-El resto de factores de diferenciación.
Este planteamiento ha llevado hasta el punto de hablar de dos principios distintos, que dan lugar a dos derechos distintos o a dos contenidos del derecho a la igualdad: el derecho genérico a la igualdad y el más exigente derecho a no ser discriminado.
Así, cabe contemplar primeramente una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas.
La virtualidad del precepto no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad, sino que a continuación se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación.
Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (TCo 75/1983), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce la Const art.10.1
El principio de culpabilidad supone que, en virtud de la dignidad de la persona, solo puede castigarse a alguien por algo que él hace en el uso normal de su autonomía personal. Es decir, para que alguien puede ser castigado con una pena es necesario que la realización del hecho injusto le sea personalmente reprochable. Uno más de los importantes principios de derecho penal.
El principio del hecho o de responsabilidad por el hecho impone que toda sanción se sustente en una acción u omisión, esto es, por un hecho visible y concreto, y no en pensamientos, deseos o tendencias. Uno de los principios del derecho penal más importante.
El principio non bis in idem supone, en su manifestación más conocida, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (TCo 1/1981). Esta proscripción se extiende a los supuestos en los que las sanciones corresponden al mismo orden sancionador (TCo 154/1990).
El segundo contenido de la prohibición, que suele denominarse como non bis in idem procesal, se refiere a la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto (TCo 159/1987), pero no alcanza siempre a la coexistencia de procedimientos sancionadores -administrativo y penal- (TCo 2/2003).
Prohibición de penas inhumanas o degradantes
A partir del valor de la dignidad del hombre y de su integridad moral la Constitución prohíbe, en todo caso, las penas inhumanas o degradantes (Const art.15).
Mandato de reeducación y reinserción social de la pena. Las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (Const art.25.2). Estos dos conceptos vienen a integrar lo que, de una manera más amplia, se entiende como resocialización.Tal orientación no se refiere a la ejecución de todas las penas, sino solo a las de privación de libertad, y que, de conformidad con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político (Const art.10.1), tal orientación no podrá consistir nunca en un tratamiento forzoso, sino en una oferta al condenado. Por tanto otro importante principio del derecho penal.